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 DECRETO N° 757

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,

 

D E C R E T A:

ARTÍCULO ÚNICO.- SE ADICIONA al Título Tercero el CAPÍTULO XI  denominado por Servicios de  Vigilancia, Control y Evaluación; con la inclusión de los artículos 94 Bis A, 94 Bis B, 94 Bis C, de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Oaxaca, para quedar como sigue:

 

TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS

CAPÍTULO XI
POR SERVICIOS DE VIGILANCIA, CONTROL Y EVALUACIÓN

 

ARTÍCULO 94 Bis A.- Los contratistas que celebren contratos de obra pública con los municipios, pagarán para su inscripción en el padrón de contratistas, el costo conforme a lo previsto en la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal del Municipio que corresponde.

 

ARTÍCULO 94 Bis B.- Los contratistas que celebren contratos de obra pública y servicios relacionados con la misma, con municipios y organismos paramunicipales, pagarán sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo el equivalente al 5 % al millar que corresponda.

 

ARTÍCULO 94 Bis C.- Los retenedores de los ingresos que por este derecho se recauden, deberán enterarlos en la Tesorería o Dirección de Ingresos según sea el caso dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que se retengan.

T R A N S I T O R I O:

 

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día 1 de enero del año 2009, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del estado y hará que se publique y se cumpla.

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 30 de diciembre de 2008.

 

 

DIP. ANTONIO AMARO CANCINO.
PRESIDENTE.

RÚBRICA.

 

 

DIP. HÉCTOR HERNÁNDEZ GUZMÁN.
SECRETARIO.

RÚBRICA.

 

DIP. FELIPE REYES ÁLVAREZ.
SECRETARIO.

RÚBRICA.